Para comenzar, debemos tener claro que, a través de un contrato de donación
“el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un
bien.” Así se encuentra estipulado en el artículo 1621 del Código Civil. Sin
embargo, este tipo de contrato, lleva consigo una cláusula especial que
contiene la posibilidad de revertir lo donado, nos referimos a la “cláusula de
reversión”.
Ahora bien ¿Qué implica contemplar la reversión en este tipo de contrato? ,
implica la obligación del donatario – en caso haya sido pactado – de devolver lo
recibido o transferido, al donante; dicho de otro modo, la reversión se
constituye como la posibilidad de una “retransferencia” de un bien que ha sido
donado, a la esfera de poder del donante. Ahora, si bien la donación nace de
por si con la posibilidad de ser reversible, es necesario que dicha “posibilidad”
de retransferir, quede contemplada de forma expresa en el contrato de
donación, en cuyo caso el donante podrá requerir al donatario la reversión de lo
donado.
Algunos aspectos (entre tantos) relevantes en torno a la reversión, son, por
ejemplo, 1) que necesariamente debe ser requerido por el donante a el
donatario (u obligado a revertir). 2) la reversión debe encontrarse
indefectiblemente consignada o pactada en el contrato de donación, y 3) que la
reversión puede ser pactada únicamente en favor del donante mas no de un
tercero.
Por lo tanto, concluimos en que la reversión implica, en esencia, la obligación –
en caso haya sido pactada – de devolver o retransferir el bien que ha sido
donado, a la esfera de poder del donante. Dicha obligación debe quedar
contemplada de forma expresa en el contrato de donación.